1. La disputa en el litigio principal y las cuestiones prejudiciales

La Asociación Profesional Elite Taxi (“Elite Taxi”), una asociación profesional de taxistas de la ciudad de Barcelona, interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona contra Uber Systems Spain SL (“Uber”), sociedad vinculada a Uber Technologies Inc, en la que solicitaba que dicho juzgado declarase que las actividades de Uber vulneran la normativa en vigor y constituyen prácticas engañosas y actos de competencia desleal, en el sentido de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Resumidamente, el litigio versa sobre la prestación por parte de Uber, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de un servicio remunerado de conexión de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo y personas que desean realizar desplazamientos urbanos, sin disponer de permisos y licencias administrativas, para prestar dicho servicio.

En el marco de este procedimiento, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona solicitó una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar necesario que se dilucide si Uber debe disponer de una autorización administrativa previa. A tal fin, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona considera que ha de determinarse si los servicios prestados por Uber deben considerarse servicios de transporte, servicios propios de la sociedad de la información o una combinación de ambos tipos de servicios. El juzgado afirma que el requisito de la autorización administrativa previa depende de la clasificación del servicio que se efectúe.

  1. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión prejudicial

Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de servicio en el ámbito de los transportes, a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31.

  1. La justificación del fallo

La decisión de las cuestiones prejudiciales formuladas fue tomada en virtud de distintas consideraciones:

En primer lugar, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona preguntó si los servicios prestados por Uber deberían considerarse servicios de transporte, en cuyo caso se aplica el Artículo 58 TFUE, o si deberían considerarse servicios de intermediación, en cuyo caso se aplicaría el Artículo 56 TFUE.

A este respecto, procede señalar que un servicio de intermediación consistente en conectar a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano constituye, en principio, un servicio distinto del servicio de transporte, que consiste en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo. Debe añadirse que cada uno de estos servicios, considerados aisladamente, puede estar vinculado a diferentes directivas o disposiciones del TFUE relativas a la libre prestación de servicios, como considera el juzgado remitente.

En segundo lugar, es preciso poner de manifiesto que un servicio como el controvertido en el litigio principal no se limita a un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano.

En efecto, en una situación como la que describe el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, en la que el transporte de pasajeros lo realizan conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo, el prestador de este servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas, como la aplicación controvertida en el litigio principal, y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento urbano.

En tercer lugar, Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores. Sobre este último punto, consta en particular que Uber establece al menos el precio máximo de la carrera, que recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y que ejerce cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de éstos.

Por consiguiente, debe considerarse que este servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte y, por lo tanto, que no responde a la calificación de servicio de la sociedad de la información.

Ahora bien, es preciso declarar que los servicios de transporte urbano no colectivo y los servicios indisociablemente vinculados a ellos, como el servicio de intermediación controvertido en el litigio principal, no han dado lugar a la adopción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de normas comunes u otras medidas sobre la base del Artículo 91.1 TFUE.

De ello se desprende que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los Estados miembros regular las condiciones de prestación de servicios de intermediación como los controvertidos en el litigio principal, siempre que se respeten las normas generales del TFUE.

En virtud de todo lo expuesto, la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a las cuestiones prejudiciales es que los servicios prestados por Uber deben calificarse como servicios en el ámbito de los transportes y, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del Artículo 58.1 TFUE.

En este enlace se puede consultar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, objeto de este comentario.