El presente comentario tiene por objeto analizar la interpretación realizada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 12 de febrero de 2020, del art. 61 de la Ley 15/2009 sobre contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM) y, muy especialmente, la interpretación establecida, por primera vez, respecto del supuesto regulado en el art. 61.3 de la citada norma.

Si bien es cierto que el régimen de responsabilidad del porteador por pérdidas, averías o retraso que consagra la LCTTM en los artículos 46 a 63 se corresponde en gran medida con las soluciones proyectadas en el Convenio CMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera de 19 de mayo de 1956, complementado por Protocolo de 5 de julio de 1978, sin embargo, el supuesto regulado en el art. 61.3 LCTTM no encuentra homólogo en el citado Convenio.

Es por ello que el Pleno del Tribunal Supremo ha tenido que efectuar en la Sentencia objeto del presente comentario una labor interpretativa del citado precepto a fin de aclarar el tenor del mismo, a la par que revisa la doctrina jurisprudencial existente sobre los límites de responsabilidad en el transporte y las excepciones al mismo contempladas en el art. 61 LCTTM.

I. El límite de responsabilidad del porteador en la LCTTM y las excepciones contemplados en el art. 61 LCTTM.

 La LCTTM establece un régimen de limitación cuantitativa de las indemnizaciones exigibles a los porteadores en caso de pérdidas, averías o retrasos.  No obstante, el art. 61 LCTTM permite a las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, acordar una indemnización superior a dicha limitación legal en tres supuestos: cuando se ha producido (i) una declaración de valor (art. 61.1), (ii) una declaración de interés especial en la entrega (art. 61.2), o (iii) un pacto de aumento del límite de responsabilidad previsto en el art. 57.1 LCTTM (art. 61.3).

II. Interpretación del art. 61 LCTTM por el Pleno de la Sala.

En la Sentencia de 12 de febrero de 2020, el Pleno analiza e interpreta los tres supuestos regulados en el art. 61 LCTTM, y efectúa las siguientes consideraciones respecto de cada uno de ellos,

(i) Existencia de declaración de valor (art. 61.1).

* Implica atribuir un determinado valor a las mercancías en el contrato de transporte para configurarlo como límite indemnizatorio máximo.

* El valor introducido contractualmente debe ser superior al tope resarcitorio máximo previsto legalmente.

* La declaración de valor actúa como tope resarcitorio, pero no afecta a las reglas contenidas en los arts. 52 y 53 LCTTM, es decir, no se puede tomar como parámetro del cálculo de las indemnizaciones.

* La declaración debe ir incorporada necesariamente a la carta de porte.

* El cargador debe abonar un suplemento respecto del precio que abona por el transporte.

(ii) Existencia de declaración de interés especial en la entrega (art. 61.2).

* Adicionalmente a la indemnización ordinaria resultante de la cuantificación económica de los daños directos, permite resarcir otros perjuicios que las partes convengan y cuantifiquen en el contrato (en concepto de pérdida de mercado, depreciación, resolución contractual…).

* En todo caso se debe probar la concurrencia del perjuicio declarado, en cuyo caso se podrá indemnizar hasta el importe previsto en la carta de porte.

* La declaración debe ir incorporada necesariamente a la carta de porte.

* El cargador debe abonar un suplemento respecto del precio que abona por el transporte.

(iii) Pacto de aumento del límite de responsabilidad previsto en el art. 57.1 LCTTM. (art. 61.3).

* Las partes pueden pactar directamente el aumento del límite de responsabilidad previsto en el art. 57.1 LCTTM, pero no cabe la supresión del mismo (es decir, no cabe pactar una responsabilidad ilimitada del transportista).

* El concreto daño causado debe ser siempre probado.

* No se exige que el pacto conste en la carta de porte (a diferencia de los supuestos de declaración de valor y de interés especial que sí que lo requieren).

* El porteador cobrará en todo caso un suplemento respecto del precio que se abona por el transporte, cuestión que es interpretada por el Pleno con fundamento en los arts. 1256 y 1258 CC, 57 Código de Comercio, los arts. 61.2. y 61.3. LCTTM, y las previsiones del CMR, cuyo valor inspirador se reconoce expresamente en el preámbulo de la LCTTM.

Por otra parte, el Pleno también hace referencia a que este pacto “…puede surtir efecto para pérdidas, averías y retrasos” (párrafo primero del apartado 3 del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia).

Teniendo en cuenta que el límite de indemnización en los supuestos de retraso no se contempla en el art. 57.1 LCTTM (que se refiere únicamente a los casos de pérdida o avería), sino que se regula en el art. 57.2 LCTTM, y que el art. 61.3 LCTTM solo alude expresa y literalmente al art. 57.1 LCTTM, consideramos que la interpretación extensiva realizada por el Pleno a favor de la admisibilidad del pacto en los supuestos de retrasos puede resultar ciertamente controvertida. En consecuencia, habrá que esperar a que se dicten nuevas resoluciones sobre esta cuestión para poder verificar si el Tribunal Supremo mantiene esta interpretación jurisprudencial para los supuestos de retrasos en la entrega de las mercancías.

III. Aplicación de la interpretación realizada por el Pleno del art. 61.3 LCTTM al supuesto litigioso.

En el contrato de transporte objeto de enjuiciamiento se pactó que el porteador indemnizaría al cargador de toda pérdida, responsabilidad económica o multa derivada directamente de un incumplimiento de la normativa legal por parte del personal del porteador de sus subcontratas; también sería responsable el porteador de todas la pérdidas o daños en los bienes entregados por el cargador para su transporte.

Durante la ejecución del transporte, el camión del porteador, que circulaba a velocidad excesiva, se salió de la calzada. A resultas de lo anterior, los dos remolques en los que se transportaba la mercancía volcaron y la carga resultó pérdida total.

Considera en este punto el Pleno de la Sala que para que la cláusula que refleje el pacto previsto en el art. 61.3 LCTTM sea válida, debe contener una mención concreta al aumento de la responsabilidad y, correlativamente, una previsión expresa y concreta sobre el aumento del precio del transporte.  Esto nos lleva a concluir que, en este caso, el pacto alcanzado entre cargador y porteador no tiene encaje en las previsiones del art. 61.3 LCTTM por cuanto que no implicaba ningún aumento del límite indemnizatorio legal, sino que eliminaba cualquier limitación al hacer responsable al porteador de todas las pérdidas o daños sufridos por la mercancía transportada.

En consecuencia, no le otorga validez alguna y determina que deben operar los límites indemnizatorios previstos en el art. 57 LCTTM.

CONCLUSIÓN

La Sentencia de 12 de febrero de 2020 sienta las bases de los requisitos necesarios a considerar por las partes intervinientes en el contrato de transporte cuando es intención de estas incrementar el importe del límite indemnizatorio establecido legalmente en favor del porteador, con fundamento en alguno de los tres supuestos regulados en el art. 61 LCTTM.  En particular, y respecto del art. 61.3. LCTTM, que es interpretado por primera vez por el más alto Tribunal, se establece que las partes podrán pactar un incremento del límite de indemnización, pero nunca excluir este; que dicho pacto no es necesario que conste en la carta de porte; y, además, que el mismo llevará aparejado en todo caso el derecho del porteador al cobro de un suplemento adicional al precio del transporte que le compense la asunción de un mayor riesgo.

Rosa Peral
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