La Audiencia Provincial de Valencia, con fecha del 27 de Julio de 2016, dictó dos interesantes Autos que analizan la eficacia de las cláusulas de sumisión jurisdiccional en el ámbito del transporte marítimo, si bien con resultados diversos, pues en un caso se desestima la declinatoria y en el otro se estima. En ambos supuestos se analizan cláusulas de sumisión que remiten al fuero de un Estado de la Unión Europea.  El transportista marítimo demandado trata de hace valer la cláusula de sumisión mientras que la parte actora se opone invocando el artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima. Y en ambos supuestos la Audiencia Provincial, en buena lógica y de forma consistente con el propio precepto,  rechaza la aplicación del citado artículo a favor del bloque normativo constituido por el Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de Diciembre (que sustituye al art. 23 del llamado “Reglamento 44”, dimanante a su vez del art. 17 del Convenio de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968) y el acervo jurisprudencial (no siempre pacífico) emanado del Tribunal de Justicia Europeo (que interpreta aquella normativa).

Es interesante comprobar cómo, partiendo de los mismos principios y en estricta coherencia con los mismos, la Audiencia Provincial resuelve, sin embargo, de modo diverso uno y otro caso. En efecto, la aparente contradicción que sugieren los autos comentados se ve superada, tras una lectura meditada, y una vez más, por la constatación de que no estamos ante dos casos exactamente iguales. Con carácter general,  la Audiencia proclama la validez de las cláusulas sumisorias a favor de jurisdicciones foráneas incorporadas en los conocimientos de embarque o contratos de transporte marítimo. No obstante, acto seguido la Audiencia matiza que “no siempre ni en todo caso la inclusión de la cláusula de prórroga de jurisdicción a Tribunales de otro estado puede tener un efecto automático de derogación de la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la controversia”.

La Audiencia aplica con decisión el citado Reglamento UE 1215/2012 poniendo énfasis primordial en la cuestión del consentimiento de las partes en torno a la cláusula sumisoria. Y así, mientras en un caso constata que dicho consentimiento no ha sido acreditado (sin que pueda igualmente probarse que el actor sea conocedor del uso sectorial consistente en la inserción de tales cláusulas sumisorias en los reversos de los conocimientos de embarque, siguiendo el que podemos llamar “test Castelleti” conforme a la STJUE de 16 de Marzo de 1999), en el otro considera la “amplia experiencia en el sector” de ambas partes contendientes y la concurrencia de una práctica reiterada previa entre ellas de contratación conforme a las condiciones generales “publicitadas por la naviera”.  Por lo tanto, la Audiencia resuelve desestimar la declinatoria (a favor de la jurisdicción nacional) allí donde “no consta aceptación o acuerdo” en torno a la cláusula sumisoria controvertida, por no haberse acreditado que el actor en cuestión conociese o debiera haber conocido el uso sectorial comercial y consolidado consistente en la inserción de tales cláusulas en los C/E. Sin embargo, la Audiencia estima la declinatoria allí donde si consta dicho uso entre las partes, al ser operadores habituales y recurrentes en el sector, con varios transportes a sus espaldas.

En definitiva la Audiencia ha entendido correctamente que no opera automatismo en la aceptación de las cláusulas de jurisdicción a favor de jurisdicciones de la Unión Europea, incluso entre partes originarias en el contrato de transporte marítimo, sino que hay que analizar caso por caso para determinar cuándo, y cuándo no,  procederá su admisión. Obviamente, el mismo razonamiento cabrá esperar cuando se trate de disputas entre partes no originarias y cuando la jurisdicción que figure en el conocimiento de embarque o en el título del transporte no pertenezca a la Unión Europea.

Los Autos citados en este artículo se pueden consultar en los siguientes enlaces:

http://bit.ly/2cWkBji

http://bit.ly/2dhmCY6