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Newsletter #1. Febrero 2016

“SOBRE LA SENTENCIA DEL PRESTIGE”. Por Eduardo Albors

El artículo recientemente publicado por el profesor José Luis Gabaldon sobre la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el pasado 14 de enero, en el asunto del PRESTIGE, me parece el más afortunado de todos los aparecidos hasta a la fecha. Frente a la comprensible posición asistencialista que clama por que los daños causados por la terrible contaminación se compensen de la forma mas extensa posible, debemos tener en cuenta las reglas del juego alrededor de las cuales los países más avanzados, incluido España, nos hemos organizado para regular el transporte marítimo de hidrocarburos persistentes.

No voy a entrar en la dimensión penal de la Sentencia, cuestión sobre la que los expertos penalistas ofrecerán sus posiciones para comentar si la condena del Capitán del buque era jurídicamente viable, partiendo de la base de la declaración de hechos probados ofrecida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña. Tampoco entraré en la cuestión relativa a la quiebra del derecho a limitar la responsabilidad del armador del buque, una vez decidida por el Tribunal Supremo su conducta dolosa.

Sin embargo, me parece un error la quiebra del límite de responsabilidad establecido por el CLC en relación con el asegurador del buque, concretamente, el London P&I Club. No comparto los argumentos en los que el Tribunal Supremo la apoya. En primer lugar, la posición del asegurador en el seno del CLC está absolutamente blindada en relación con su derecho a limitar. No cabe la quiebra de su derecho a limitar por la conducta dolosa del propietario del buque. En segundo lugar, el argumento relativo a que el límite de cobertura de la Póliza era superior al los límites del CLC no sirve. Todo el mundo sabe que los buques tanque navegan también por aguas pertenecientes a países ribereños no signatarios del CLC en los que no se aplica y, por consiguiente, sin límites de responsabilidad o con límites de responsabilidad mayores, razón que justifica un aseguramiento en exceso de los límites del Convenio CLC.

Pero bajo mi punto de vista el error más significativo se produce cuando el Tribunal Supremo justifica su decisión en este tan importante punto argumentado sobre la estrategia procesal del asegurador al que reprocha no haberse defendido. Esto no es del todo exacto porque procedió en su momento a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad; pero, aunque así fuere, el principio iura novit curia obligaba al Tribunal Supremo a respetar los límites del CLC a favor del asegurador. Por ello, coincido plenamente con José Luis Gabaldón.

Comprendo perfectamente que esta posición pueda no ser compartida por los afectados, en la medida en que sus posibilidades de resarcimiento de la totalidad de los daños se ven frustradas; pero, para bien o para mal, es la solución legal, la que exige la norma internacional vigente en España. Si no se van a respetar los Convenios internacionales, lo mejor es no firmarlos o denunciarlos, pero si se firman y se mantienen en vigor, los Tribunales tienen que aplicarlos. España pudo denunciar el Convenio CLC tras el incidente del AEGEAN SEA, pero no lo hizo. Tampoco lo ha hecho tras el incidente del PRESTIGE. Puede hacerlo ahora, asumiendo las consecuencias y el incremento de costes que para el tráfico marítimo de hidrocarburos supondría tal medida. No se puede estar en misa y repicando.

Eduardo Albors.

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