COMENTARIO A LA RECIENTE SENTENCIA DEL TJUE (SALA SEXTA) DE 27/02/2020: VALIDEZ Y ALCANCE DE LAS CLÁUSULAS DE SUMISIÓN EXPRESA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE GRANDES RIESGOS DE ÁMBITO COMUNITARIO

I.- Objeto de la Sentencia.

La Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 27 de febrero de 2020, dictada en el asunto “C-803/18” tiene como objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania.

Se interesaba por el mencionado Tribunal que el TJUE se pronunciara sobre la interpretación de los artículos 15.5 y 16.05 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (“Reglamento 1215/2012”), en el litigio seguido entre la entidad aseguradora de nacionalidad letona AAS BALTA y la mercantil UAB GRIFS AG, domiciliada en Lituania, en concreto, sobre la validez y oponibilidad por parte de la entidad aseguradora al asegurado no tomador del contrato de seguro de un pacto sobre jurisdicción inserto en una póliza de seguro de grandes riesgos.

II.- Antecedentes relevantes.

La mercantil GRIFS AG SIA es una sociedad domiciliada en Letonia, que ejerce como entidad matriz de un holding empresarial dedicado a prestar servicios en el ámbito de la seguridad, fundamentalmente, en el área de los países bálticos. El grupo empresarial cuenta con diferentes filiales en varios países, una de las cuales es la entidad UAB GRIFS AG, domiciliada en Lituania, que es propiedad de la matriz GRIFS AG SIA.

Con fecha 31 de julio de 2012, GRIFS AG SIA, como tomadora, y AAS BALTA, como aseguradora, suscribieron un contrato de seguro general de responsabilidad civil, que merece la consideración de seguro de grandes riesgos, en virtud del cual se aseguraba la responsabilidad civil frente a terceros de las diferentes empresas del grupo, situadas en diferentes países, y, entre ellas, la responsabilidad civil frente a terceros de la filial lituana del grupo, UAB GRIFS AG.

En las Condiciones Generales del contrato de seguro se establecía que todas las controversias relacionadas con dicho contrato se resolverán mediante negociación, y, en caso de discrepancia, las partes se sometían de manera expresa a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales que competentes de la República de Letonia.

Con fecha 21 de agosto de 2012 se produjo un robo de joyas y dinero en una joyería ubicada en Altyus (Lituania), cuya seguridad había sido encargada a la entidad UAB GRIFS AG, declarándose por un Tribunal de Lituania la responsabilidad de UAB GRIFS AG frente al titular del establecimiento por una negligente actuación en el ámbito de la seguridad, con condena a indemnizar a la joyería y su entidad aseguradora por los perjuicios sufridos y los gastos incurridos.

Una vez finalizado el anterior procedimiento, UAB GRIFS AG interpuso demanda frente a la entidad aseguradora AAS BALTA bajo el contrato de seguro suscrito como tomadora por la matriz del grupo, GRIFS AG SIA, ante el Tribunal Regional de Vilna (Lituania), solicitando el reembolso de las sumas abonadas al establecimiento de joyería y su aseguradora.

Tras plantearse en diferentes instancias judiciales por parte de la entidad aseguradora AAS BALTA la posible falta de competencia de los Juzgados y Tribunales de Lituania para conocer de la demanda al amparo de la cláusula de sumisión expresa del contrato de seguro a la jurisdicción de los Tribunales de Letonia, finalmente, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania acordó plantear cuestión prejudicial ante el TJUE para que se pronunciara sobre la interpretación de los artículos 15.5 y 16.05 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, en concreto, sobre la oponibilidad por parte de la entidad aseguradora a la asegurada no tomadora del contrato de seguro de un pacto de sumisión expresa inserta en un contrato de seguro de grandes riesgos.

III.- Marco legal aplicable

El seguro de grandes riesgos aparece definido en la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) establece en su artículo 13 (Punto 27) que establece lo siguiente:

“27) «grandes riesgos»:

a) los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la parte A del anexo I;

b) los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 de la parte A del anexo I, cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

c) los riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 de la parte A del anexo I, siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:

i) un balance total de 6 200 000 EUR en activos;

ii) un volumen de negocios neto, en el sentido de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

iii) un número medio de 250 empleados durante el ejercicio.

Si el tomador del seguro forma parte de un grupo de empresas para el que se elaboran cuentas consolidadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, los criterios establecidos en el párrafo primero, letra c), se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Los Estados miembros podrán añadir a la categoría mencionada en el párrafo primero, letra c), los riesgos asegurados por asociaciones profesionales, empresas en participación o agrupaciones temporales;”

En el ámbito de los seguros de grandes riesgos, constituye un principio jurídico comúnmente aceptado en los diferentes Ordenamientos Jurídicos de los países miembros de la Unión Europea la primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes como fuente de Derecho, que, en nuestro Derecho interno, se infiere de los artículos 44 de la LCS y 1255 del Código Civil, que desplazan la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) en favor de los pactos interpartes.

A través de él, las partes pueden regular libremente sus intereses y crear las relaciones jurídicas que los contratantes estimen convenientes, partiendo de la necesidad de que el Ordenamiento Jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad.

El Reglamento (UE) nº 1215/2012 no es ajeno a este principio, ni a su aplicación general al seguro de grandes riesgos, donde se presume que ambas partes gozan de idéntica libertad y capacidad para negociar y perfeccionar el contrato de seguro en las condiciones que consideren más convenientes a sus intereses.

En este sentido, la Sección 3 regula la “competencia en materia de seguros”, estableciendo el artículo 15.5 que prevalecerán sobre las disposiciones de la mencionada sección los acuerdos que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16, es decir, cuando nos enfrentemos a un contrato de seguro de grandes riesgos tal y como se ha definido anteriormente.

Las partes contratantes de un seguro de grandes riesgos gozan, en consecuencia, de plena libertad para establecer los pactos que entiendan oportunos para configurar su relación jurídica, incluyendo los pactos sobre sumisión expresa que tengan por conveniente.

IV.- Pronunciamiento del TJUE.

La Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 27 de febrero de 2020 da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania en los siguientes términos:

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 15, punto 5, y el artículo 16, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que la cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos», en el sentido de esta última disposición, concluido por el tomador del seguro y el asegurador, no puede oponerse a la persona asegurada en virtud de dicho contrato, que no es profesional del sector de los seguros, que no ha aceptado tal cláusula y que está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su domicilio el tomador del seguro y el asegurador”.

Del anterior pronunciamiento puede concluirse, por tanto, que el TJUE realiza una interpretación restrictiva del contenido del artículo 15.5 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, limitando el campo de aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes a la estricta esfera del tomador y el asegurador, optando por dejar al resto de asegurados o beneficiarios al margen de la naturaleza vinculante de los pactos que conforman el contrato de seguro de grandes riesgos, quedando éstos, en consecuencia, sometidos al mismo régimen legal que los asegurados o beneficiarios de un contrato de seguro que no merezca la calificación de seguro de grandes riesgos.

Se argumenta por el TJUE que la Sección 3 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 establece reglas especiales de competencia en materia de seguros que tienen como finalidad la protección de la parte más débil del contrato, como se afirma en el Considerando 18 de la norma, que señala que “en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales”, siendo lo cierto que no todo asegurado, al que se califica como “tercero asegurado” o “tercero respecto de un contrato de seguro” dispone de la misma capacidad económica que el tomador del seguro, de suerte que puede presentarse como la persona eventualmente más débil y, por tanto, necesitada de la protección de las normas sobre competencia más favorables a sus intereses.

Por ello, el asegurado que no ha negociado el contrato de seguro precisaría de una adecuada protección de sus intereses como parte más débil del contrato, no siendo oponible al mismo los pactos sobre sumisión expresa pactados entre el tomador y el asegurador, sino, por el contrario, el régimen general de los artículos 10 a 16 del Reglamento (UE) nº 1215/2012.

V.- Crítica y conclusiones

A nuestro entender, la Sentencia del TJUE (Sala Sexta) de 27 de febrero de 2020 alcanza conclusiones que desnaturalizan un contrato de seguro de grandes riesgos como el que es objeto de la Sentencia, es decir, una póliza concertada por la matriz de un grupo que pretende ofrecer cobertura aseguraticia a las diferentes entidades o filiales que conforman el holding empresarial, y que se encuentran inextricablemente vinculadas entre sí por razones societarias. De hecho, podemos afirmar que los programas internacionales de aseguramiento o pólizas máster encuentran en este tipo de grupos empresariales -muchas veces de ámbito supraestatal- sus destinatarios naturales.

La Sentencia resulta difícilmente compatible con el principio de autonomía de las partes que caracteriza este tipo de contratos y de programas de aseguramiento, limitando el efecto vinculante de las cláusulas de sumisión expresa a una esfera artificialmente reducida, como es la de las relaciones entre asegurador y tomador, que se desenvuelven en una esfera ciertamente distinta a las relaciones entre asegurados y asegurador.

Si bien la Sentencia ratifica la vigencia de la validez de los pactos entre las partes contratantes como principal fuente de Derecho en el ámbito de los seguros de grandes riesgos, no podemos compartir la afirmación de que, en este tipo de contratos de seguro, el asegurado, que es generalmente una filial del grupo empresarial, sea un “tercero respecto de un contrato de seguro”, idea principal sobre la que descansa toda la argumentación jurídica de la Sentencia.

Previamente, es necesario recordar que el artículo 15.5 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, cuando consagra la validez de los pactos entre las partes por encima de las disposiciones de la Sección 3 sobre competencia en materia de seguros, no alude a los pactos entre las partes contratantes, sino, con carácter general, a los pactos incluidos en un seguro de grandes riesgos. En consecuencia, la redacción genérica (y acertada) del referido precepto no permite limitar a la esfera del tomador y asegurador la validez de los pactos sobre competencia.

Adicionalmente, debemos insistir en que, en el caso sometido a la cuestión prejudicial (que nos presenta un contrato de seguro muy habitual en el caso de grandes grupos empresariales), el asegurado no puede considerarse un tercero respecto del contrato de seguro, asimilando el asegurado -que, insistimos, en una filial del grupo empresarial- a un tercero ajeno al núcleo de intereses que conforma el holding empresarial.

El asegurado, como filial del grupo, resulta depositario de los derechos derivados de una póliza de seguro concertada por la matriz del grupo, que asume la obligación de pago de la prima correspondiente, resultando como consecuencia de la Sentencia comentada que, si bien el asegurado domiciliado en otro Estado miembro puede ejercitar frente al asegurador todos los derechos derivados de la póliza, con aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes como fuente de Derecho material y sin sometimiento general a normas imperativas, no obstante, en materia de competencia quedará sometido en el ámbito comunitario a las normas imperativas de la Sección 3 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, como si se tratara de un contrato de seguro ajeno al ámbito de los grandes riesgos.

Por tanto, en supuestos como el que nos ocupa, el principio de autonomía de la voluntad de las partes que caracteriza al seguro de grandes riesgos deberá convivir en materia de competencia y en lo que se refiere a los asegurados distintos del tomador con la aplicación de normas imperativas, en concreto, con el régimen general de los artículos 10 a 16 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, con restricción del ámbito de aplicación del pacto sobre sumisión expresa a las relaciones entre tomador y asegurador.

En todo caso, sea cual sea la opinión que nos merezca la Sentencia comentada, lo cierto es que, a la vista de los términos en que se pronuncia el Tribunal, la validez y oponibilidad a los asegurados por parte de los aseguradores de las cláusulas de sumisión expresa insertas en un contrato de seguro de grandes riesgos de ámbito comunitario pasará por la aceptación individualizada de la cláusula por cada asegurado, resultando recomendable, en estos casos, que la entidad aseguradora recabe el consentimiento de cada entidad asegurada de manera específica en relación con el pacto sobre sumisión expresa.

Borja Llona 
Asociado Principal
bllona@alborsgaliano.com