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El pasado 10 de marzo de 2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (AN) dictó sentencia en la que declaraba no haber lugar a la devolución del IVA soportado en la adquisición del derecho de uso de un amarre cuando la entidad adquirente no pueda reputarse “empresario o profesional” de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

La AN viene a confirmar el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 22 de octubre de 2015 que sostiene que, no obstante reconocer la LIVA la cualidad de “empresario o profesional” a los arrendadores de bienes, no es suficiente la mera condición formal de arrendador (e.g. objeto social, alta de IAE, etc.), siendo necesario además probar la ordenación por cuenta propia de recursos con la finalidad de desarrollar una actividad económica.

En el caso de la sentencia, la entidad adquirente del derecho de amarre lo cedía a una entidad vinculada que, a su vez, lo arrendaba a la sociedad propietaria de un buque privado de recreo que lo utilizaba en exclusiva, estando además el beneficiario último de la sociedad propietaria del buque relacionado con el beneficiario último de la cadena de sociedades que resultaban finalmente titulares del amarre. De lo anterior se colige que el amarre estaba en realidad destinado a la satisfacción de fines privados, no llevándose a cabo una verdadera actividad económica que comportaría, en buena lógica, la realización de actividades tendentes a la explotación del amarre, la búsqueda de clientes y la persecución de una rentabilidad económica.

La no consideración de la entidad cedente de los derechos de amarre como “empresario o profesional” a efectos de IVA comporta necesariamente su no consideración como sujeto pasivo del IVA y, como consecuencia de ello, no existiría derecho a la deducción del IVA soportado en su adquisición y, por ende, a la devolución del saldo acreedor resultante de la liquidación por dicho impuesto.

En definitiva, de la argumentación contenida en la sentencia, parece desprenderse que las empresas adquirentes y cesionarias del amarre constituyen un entramado ficticio para la deducción del IVA soportado en la adquisición del mismo, siendo la realidad que se trasluce la utilización del amarre para la satisfacción de fines exclusivamente privados.