Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017

El pasado 7 de noviembre de 2017 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció en un recurso por interés casacional sobre el carácter de las cláusulas de cobertura de robo en las pólizas de seguro de transporte terrestre de mercancías.

Se entiende por algunas Audiencias Provinciales que las referidas cláusulas relativas a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia tienen la consideración de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Otras Audiencias Provinciales entienden que son cláusulas delimitadoras del riesgo a las que no resultan de aplicación referido precepto.

La cláusula objeto de disputa, era del siguiente tenor literal:

«

[…] Artículo 19.º. Robo

 Por esta garantía quedan cubiertas las pérdidas que el Asegurado sufra por la desaparición o deterioro de las mercancías aseguradas a consecuencia del robo o tentativa del mismo.

 No serán a cargo del Asegurador las reclamaciones de robo o tentativa del mismo, cuando el medio de transporte o contenedor y/ o la carga, hayan sido dejados estacionados o depositados en calles, almacenes, muelles u otros espacios o recintos, sin la debida vigilancia.

 Por debida vigilancia se entenderá:

 – En paradas (que no correspondan con operaciones de carga y/o descarga) cuya duración no exceda de 3 horas, y que no se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente: El vehículo deberá encontrarse completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga, en lugares propios de estacionamientos de vehículos, quedando excluidos aquellas calles o zonas solitarias.

 – En paradas que excedan de 3 horas, o que se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente (que no correspondan con operaciones de carga y/ o descarga): Además de lo estipulado en el párrafo anterior, el vehículo deberá quedar estacionado en zonas de aparcamiento custodiado ininterrumpidamente, o en garajes con vigilancia permanentemente.

 Los reconocimientos deberán practicarse antes de hacerse cargo el receptor de las mercancías:

A) En los muelles de descarga, dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada ésta, cuando las mercancías no estén sujetas a visita aduanera.

B) En la aduana, si estuvieran sujetas a visita aduanera, pero siempre necesariamente, dentro del plazo de veinte días después de verificada la descarga. En este caso, deberá suministrarse al asegurador el comprobante de que los bultos habían sido ya descargados con señales de violación o rotura en sus envases.

 Incumplida cualquiera de las condiciones que preceden, el Asegurador quedará exento de cualquier responsabilidad».

El Tribunal basándose en la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre que establece la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas, concluye que la cláusula no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante [«estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia»], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares, por lo que dada la importancia que tiene para el asegurado, debe quedar sujeta a las exigencias formales del artículo 3 LCS a fin de garantizar el pleno conocimiento por el asegurado de la misma y de su respectivo alcance.

La presente sentencia es de gran trascendencia ya que en la mayoría de los contratos de seguro de mercancías suscritos se incluyen cláusulas iguales o muy similares a la analizada, lo que sin duda provocará una revisión de los condicionados por las compañías y un posible efecto multiplicador de las reclamaciones de asegurados por siniestros declarados y rechazados por las compañías, siempre que las acciones no estuvieran perjudicadas.