A partir del próximo 27 de Mayo de 2015 entrará en vigor la reforma parcial de la Ley 14/2014, de 24 de Julio, de Navegación Marítima, que afecta exclusivamente a los artículos 69.3, 109, 118 y 128, y que ha sido establecida por la Disposición Final Sexta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

Seguidamente resumiremos las principales novedades que incorpora dicha reforma: (a) Se añaden dos párrafos adicionales al artículo 69.3 con el propósito de aclarar que la inscripción de buques en construcción bajo el Registro de Bienes Muebles podrá hacerse mediante la presentación, en el mismo, bien de un certificado de matrícula o asiento, expedido por la Capitanía Marítima (órgano que asume parte de las competencias del Comandante de Marina que menciona el texto legal) de la provincia de matrícula del buque, bien de la escritura notarial (del contrato de construcción naval), póliza intervenida por notario, sentencia judicial firme (en su caso) o documento administrativo emitido por funcionario competente (como, por ejemplo, el Cónsul).

A tales efectos el dueño presentará también una solicitud al Registro acompañando una certificación del astillero que acredite las características principales del buque (eslora, tonelaje, desplazamiento, materiales, coste del casco, plano de disposición etc). (b) Conforme a su nueva redacción, el artículo 109 aclara que la formalización del contrato de construcción naval puede hacerse no solo mediante escritura pública notarial, sino mediante cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 73 (como la póliza intervenida notarialmente o un documento con intervención consular).

Por lo tanto, la elevación a público del contrato de construcción naval no deviene ya requisito sine qua non para la inscripción del contrato de construcción en el Registro de Bienes Muebles. (c) El artículo 118 contiene previsiones similares en relación al contrato de compraventa de buques, matizando que el contrato de compraventa puede formalizarse en escritura pública o en cualquiera de los documentos referidos en el artículo 73 (como la póliza intervenida notarialmente o un documento con intervención consular). (d) Finalmente, el artículo 128 es reformado en el sentido de admitir, junto a la escritura pública y el documento privado, la póliza intervenida por Notario, como mecanismo de constitución formal de la hipoteca naval. En definitiva, la reforma persigue acompasar las formalidades de la Ley con la práctica rutinaria habitual en el sector, evitando posibles desajustes con la normativa registral y favoreciendo un abaratamiento de los costes documentales que redundará en beneficio de los navieros interesados.