A las 21:00 (UTC) del 31 de diciembre del 2020, el Reino Unido abandonó formalmente la Unión Europea. El acuerdo de salida finalmente no regula la futura relación bilateral en materia de cooperación judicial internacional y, por consiguiente, tampoco en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias.

La consecuencia más inmediata es que el Reino Unido ha dejado de ser parte del Reglamento 1215/2015 de Bruselas i bis sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.  Paradójicamente, abandona una pieza normativa en cuya redacción influyó de forma capital para proteger la primacía de Londres como centro de resolución de disputas en estos ámbitos.

Cuando en sede del TJUE el resultado de los afamados casos marítimos del Front Commor y el Wadi Sur evidenció que la regla del Tribunal que primero conoce del asunto  (Court first Seized) era un arma eficaz de fórum shopping para luchar contra la expansiva interpretación de los requisitos de validez e incorporación de pactos de jurisdicción que venían realizando los Tribunales ingleses, el lobby británico se movilizó y promovió la modificación del entonces Reglamento UE 44/2001 para enterrar la citada regla del Court First Seized y modificarla por la norma actualmente vigente, que estipula que es el órgano mencionado en la cláusula de elección de foro el que debe, en primera instancia, decidir sobre su propia competencia. El Reino Unido no estaba dispuesto a perder la supremacía del negocio legal y, por ello, con la entrada en vigor del nuevo Reglamento UE 1215/2015 los británicos se aseguraron de que serían sus Tribunales los que se pronunciasen, en primera instancia, sobre la validez de los pactos de prórroga de la competencia que sometiesen disputas a su jurisdicción.

El Brexit ha trasformado completamente el escenario. El Reino Unido ya no es parte del Reglamento de 1215/2015 y tampoco lo es del Convenio de Lugano

[1]. Aunque el pasado 8 de abril de 2020, el Reino Unido solicitó adherirse al mismo, la UE debe decidir, de forma unánime, si acepta que el Reino Unido pase a formar parte de este marco de entendimiento jurisdiccional que la Unión Europea mantiene con daneses, islandeses, noruegos y suizos.  Por el momento, en abril de 2020, la Comisión Europea se pronunció en contra de acceder a ésta.

Desde el pasado 31 de diciembre, el único Convenio Internacional que vincula al Reino Unido con el resto de la Unión Europea en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias es el Convenio de la Haya (2015) sobre Acuerdos de Elección de Foro.  No obstante, según la Comisión Europea, el Convenio de la Haya únicamente se aplica entre el Reino Unido y la Unión Europea en relación con acuerdos de sumisión alcanzados con posterioridad al 1 de enero de 2021. Ello significa que, en relación con acuerdos de sumisión anteriores a esa fecha, pero cuyo procedimiento judicial se inicie a partir del 1 de enero de 2021, no hay instrumento internacional vigente de cooperación judicial internacional en materia civil y mercantil entre el Reino Unido y la Unión Europea.

El Convenio de la Haya tiene importantes limitaciones ya que únicamente se aplica a acuerdos exclusivos de elección de foro y, por tanto, se no se aplica a las llamadas cláusulas asimétricas tan comunes en los mercados financieros. Tampoco se aplica al reconocimiento de medidas cautelares instadas por los Juzgados y Tribunales de sus países miembros.

Además, el Reino Unido ha quedado fuera de otros mecanismos de cooperación jurídica internacional que son muy útiles para asegurar la efectividad de procedimientos judiciales en Inglaterra cuando ninguna de las partes tiene sede o domicilio en el Reino Unido (notablemente, el Reglamento 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y el Reglamento 206/2001 sobre obtención de pruebas).

La armonización en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias es siempre deseable en un escenario global, pues es evidente que contribuye sin duda a la seguridad jurídica; pero es incuestionable que la situación actual de incertidumbre que hemos expuesto perjudica al Reino Unido en su posición de sede de referencia para la resolución de disputas civiles y mercantiles. Ello debería suponer un aliciente para el resto de los países europeos. No en vano, el mercado legal contribuye con sesenta mil millones de libras, al producto interior bruto del Reino Unido según un reciente estudio de KPMG.  Europa y, por supuesto, España, debería aspirar a aprovechar estos próximos años de incertidumbre para absorber parte de este negocio.

[1]Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 por la Comunidad Europea, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza

Por Jaime Albors

Jaime Albors