Entre los días 27 de junio y 15 de julio de 2022, se está celebrando en Nueva York (en la sede de Naciones Unidas) el 55º Periodo de sesiones de la Comisión de la CNUDMI/UNCITRAL (Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).

Tras las observaciones presentadas por los Gobiernos y las organizaciones internacionales en su 55º período de sesiones, la Comisión ha decidido presentar a la Asamblea General de Naciones Unidas para su aprobación el proyecto de Convención sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, elaborado por el Grupo de Trabajo VI (Venta Judicial de Buques), lo que con toda probabilidad ocurrirá a finales de año (trabajos previos que ya comentamos aquí).

También se ha decidido denominar a este texto como “Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques” (o Convención de Beijing), autorizando a que se celebre en Beijing la ceremonia de firma del tratado en 2023 -tras el ofrecimiento de esta Delegación-, momento a partir del cual la Convención quedaría abierta a la firma por los Estados que lo deseen. Se trata de un Convenio originariamente impulsado por el Comité Marítimo Internacional (Conferencia de Atenas, 2008),con un primer texto aprobado en su Conferencia de Beijing en 2012.

Relevante en el seno de los Estados de la UE es el art. 18.4 (cláusula de desconexión), incorporado en último momento por la UE, queestablece que la Convención no afectará a la aplicación de las normas de la UE en relación con la trasmisión de una notificación de venta judicial entre los Estados miembros de esa organización (por su posible colisión con el Reglamento de Servicio2020/1784), oen relación con las normas jurisdiccionales aplicables entre los Estados miembros.

El texto definitivo, de 23 artículos y dos anexos, consta de la siguiente estructura:

– Una primera parte dedicada a la finalidad de la Convención (Art. 1), definiciones (Art. 2) y ámbito de aplicación del Instrumento (Art. 3).

– Una segunda, dedicada a cuestiones de carácter procesal sobre la notificación de la venta a los interesados ​​(y al Archivo Internacional), conforme a las normas procesales del Estado donde se realiza dicha venta (Arts. 4 y 11).

– Y una tercera fase donde se regulan las diversas materias relacionadas con los derechos del comprador y los efectos internacionales: (a) el certificado de venta (Arts. 5 y 11); (b) los derechos y efectos transfronterizos de la venta judicial (Arts. 6 a 8 y Art. 10); y (c) la competencia judicial para la suspensión o anulación de la venta (Art. 9).

El Instrumento deja la fase “estricta” de la venta judicial, de carácter eminentemente procesal, a la Ley del Estado donde la venta tiene lugar por el Tribunal o Autoridad competente.

Queda ahora solo esperar a que, tras su aprobación por la Asamblea General, el mayor número posible de países ratifiquen la Convención una vez que esté abierta a su firma. Si este Convenio es finalmente acreedor de una general aceptación internacional se favorecerá un justo equilibrio entre los derechos de los acreedores, del comprador del buque, del propietario deudor así como de la industria financiera, y se pondrá fin a los efectos indeseables derivados del no reconocimiento de la venta judicial en las siguientes jurisdicciones de escala del buque.