Un exportador español contrató a un transitario para el transporte de una mercancía en contenedores desde España hasta la India. En el ámbito de sus obligaciones, el transitario subcontrató a una empresa especializada para el realizar el trincaje de la mercancía en el interior de los contenedores y a una naviera para su transporte en régimen de conocimiento de embarque. La mercancía resultó dañada durante el transporte por la causa probada de su deficiente trincaje ejecutado por la empresa subcontratada por el transitario. Los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la LNM.

La aseguradora de la mercancía, tras indemnizar a su asegurado por los daños, inició un proceso judicial de recobro, vía de subrogación, directamente contra la empresa que había realizado el transporte, invocando el régimen general C del contrato de arrendamiento de obra –y el plazo general de prescripción de 5 años del Código Civil-, evitando deliberadamente demandar al transitario, pues, al parecer, su acción contra este último. ya no estaría vigente.

Tanto en la primera como en la segunda instancia se consideró caducada la acción entablada por la aseguradora, por lo que la demanda fue desestimada. La aseguradora alzó la disputa ante el Tribunal Supremo, que finalmente confirmó la Sentencia de la Audiencia, utilizando los siguientes argumentos.

  1. La acción de la aseguradora contra la empresa de trincaje por los daños en la carga “es la propia de un contrato de transporte marítimo y no aisladamente de un contrato de trincaje (arrendamiento de obra)”, por lo que el plazo de ejercicio de la acción es el mismo que hubiera correspondido frente al transitario, es decir, el plazo de un año establecido por las Reglas de la Haya-Visby (Convenio sobre unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque Bruselas 1924-1968-1979)
  • La normativa contenida en las Reglas de la Haya-Visby no solo se aplica a los daños producidos tras el embarque, sino que se también se extiende a las labores accesorias previas como la estiba y trincajede la mercancía en el interior de un contenedor.

Los anteriores razonamientos merecen una respetuosa crítica, que hacemos extensiva a las Sentencias de instancia. En primer lugar, la responsabilidad que se regula en las Reglas de la Haya Visby es de naturaleza contractual, y resulta patente que no había contrato entre el exportador en cuyos derechos se había subrogado la compañía de seguros y la empresa demandada que había realizado el trincaje. Por tanto, la única acción disponible para el asegurador del exportador frente a la compañía de trincaje era la extracontractual de los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, que no fue aparentemente la entablada en la demanda. En segundo lugar, el período de responsabilidad del porteador marítimo bajo las Reglas de la Haya Visby no se inicia, con carácter general, hasta que comienzan las operaciones de carga en el buque (tackletotackle)

[(art.I.e)]. Por consiguiente, las citadas Reglas no se aplican, salvo pacto entre las partes, a períodos ni a operaciones anteriores al inicio de las operaciones de carga de la mercancía en el buque o posteriores a su descarga en destino, aunque sean conexas o auxiliares del transporte marítimo en una primera fase.

El resultado del litigio pudo ser adecuado en la medida en que la única acción viable para la aseguradora era la extracontractual y, según parece, estaba prescrita en el momento de formalizarse la demanda, con independencia de que no fuese esta la acción propiamente ejercitada. No obstante, la consideración del trincaje de la mercancía en el interior del contenedor antes de su embarque como una prestación debida bajo las Reglas de la Haya Visby y, como corolario, la aplicación de estas Reglas y de sus plazos a la citada operación, implica una clara infracción de tales Reglas.

Cuestión radicalmente distinta sería si la acción analizada fuese del exportador-o su aseguradora– contra el transitario, –que recordemos no es el caso-, quién en cambio sí se hizo cargo de todas las labores necesarias para el transporte de la mercancía desde su recepción en España hasta su entrega en la India, incluyendo, inevitablemente, el trincaje de la mercancía en interior de los contenedores. En este caso, el argumento del Tribunal de la unidad negocial del conjunto de operaciones necesarias para culminar la finalidad del transporte marítimo cobraría todo el sentido.

Enlace Centro de Documentación Judicial (CENDOJ): ECLI:ES:TS:2021:3310

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3accae99117620af/20210924